Dice que se ve precisado a hacerlo no obstante no haber logrado las instrucciones que ha pedido a su mandante, limitándose, por tanto, a fundar su contestación en las constancias del juicio de expropiación que siguió el actor contra la Provincia de San Juan.
Opone la falta de acción del demandante. Carece de acción, dice, porque pretende que la Provincia de San Juan "reconozca su dominio", cuando la ley no establece tal obligación. Invoca lo dispuesto por el art. 19 in fine de la Constitución Nacional Carece también de acción, agrega, porque el actor transfirió a don José Taglinferri, por escritura pública, los mismos derechos que ejercita en la presente causa. Además, el poder presentado por quien se dice su mandatario carece de fuerza para promover esta demanda, pues contiene sólo la facultad para demandar por expropiación.
En cuanto al fondo de la cuestión propuesta, dice que no le consta el dominio invocado por el actor, y las tierras de que se trata, mejor dicho las que fueron materia de la expropiación eran y son de personas desconocidas. Niegu, en consecuencia, los hechos de la demanda. , :
Las cesiones y ventas citadas en la demanda, no suponen el dominio del actor, porque no está probado que haya recibido la trádición, que exige y supone hechos materiales (arts. 2379 y 2380 del Cód. Civ.: la tradición es requisito esencial en las transmisiones de inmuebles). :
Pide, en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas, por ser improcedente el fin que persigue y, subsidiariamente, porque el derecho ejercido no le pertenece, en virtud de haberlo cedido, Abierta la causa a prueba se produce la que certifica
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:321
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