sobre él en juicios posesorios y reales, haber tenido una concesión de agua, ete. (fs, 10, 13, 14, etc.).
Finalmente, nuestra ley ha establecido que cuando se discute la propiedad de un inmueble, si el actor presentare título anterior a la posesión del demandado y éste no presentare ninguno, se supone que el autor del título era poseedor y propietario (art. 2790 del Cód.
Civ.).
Tal principio es aplicable a esta emusa desde que el antor pretende ser dueño de un inmueble que el demandado posec, y que niega el-derecho de aquél.
4 Que definidas así las cuestiones propuestas, la demanda debe prosperar y condenarse a la demandada a reconocer como de propiedad del actor las 267 hs., 00 ús., 19 es. oenpadas por la Provincia de San Juan con destino al "Sanatorio Curatorio del Magisterio y .
Alumnos"° y de acuerdo con el deercto de expropiación de 7 de abril de 1925.
Que en cuanto a las costas del juicio, debe tenerse presente que la actitud de la demandada es temeraria en cuanto desconoció en términos imprecisos los hechos y derecho del actor, no obstante deberle constar como dueño primitivo del inmueble, que la provincia lo había vendido y que los herederos del comprador lo habían transferido al actor, según consta de documentos públicos acompañados con la demanda, Por otro lado, debe considerarse que el actor ha incurrido en plus petitio, pues que demandó por 531 hectáreas 5 áreas y no ha probado su derecho sino a 267 hectáreas 19 centiárens, Pero es también verdad, que el actor ha sido obligado a seguir dos juicios sin objeto; el primero, terminado por razón de haberse negado al actor el enrácter de dueño, probado acabadamente en estos autos, y
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1937, CSJN Fallos: 179:327
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-327
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 179 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos