nulidad de este género, no es susceptible de prescripción, si no es como resultado de la prescripción adquisitiva. Que en el mismo sentido se pronunció la Cámara Federal de Paraná en la causa que registra la Jurisprudencia Argentina, t. 2, p. 395. Que aun en la hipótesis de que la nulidad de este contrato fuera prescriptible, no le sería aplicable el art, 4030, que es para determinadas situaciones, taxativamente enumeradas, sino la prescripción de diez años que rige para todas las acciones en general (art. 4023), Que las disposiciones de excepción deben ser interpretadas restrictivamente, como lo es la del art, 4030, Que siendo evidente que no se han cumplido los diez años, la prescripción no ha tenido lugar y debe rechazarse, con costas, A fs. 190 vta., se recibió la causa a prueba, Vencido el término, se agregaron las producidas por una y otra parte, según certificado de fs. 477 vía., y después las partes presentaron sus respectivos alegatos, A fs. 618 se llamó autos para definitiva; y Considerando :
1. Que la primera cuestión que plantea este juicio es la de saber si el contrato cuyo cumplimiento se pide es o no nulo y en caso afirmativo cuál es el carácter de la nulidad.
La nulidad ha sido opuesta por la parte deman«dada fundándola en que, debiendo haber sido cclebrado el contrato previa una licitación en forma y habiéndose desvirtuado ésta por la inclusión de cláusulas substanciales que modificaban las cláusulas generales bajo las cuales se hizo el llamado a los interesados, debe tenerse por no observada esta formalidad prescripta por
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:271
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