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Fallos: 179:267 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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siempre los daños e intereses que resultaran de la suspensión de la obra por su culpa; lo único que se hizo es concretarla y graduarla en una suma determinada, que no es exagerada si se tiene presente los grandes perjuicios que tenían que venir en tal caso, ya por razón de estipendio y salarios del personal de la empresa que debían abonarse en falso, ya por los materiales contratados o copiados que debían quedar sin destino, además de los intereses que corresponden a las sumas adeudadas y no pagadas a la empresa. Que bajo otro punto de vista, una clánsula de esta naturaleza no puede nlterar las condiciones de la licitación, haciendo variar los precios, porque el que contrata supone que el contrato ha de cumplirse y no lo contrario, siendo la suspensión o el incumplimiento un hecho incierto y eventual; no aumenta el acervo previsible de utilidades ni acuerda prestaciones cuya consecución ha podido determinar a las partes a concertar el contrato. Esto es tanto más cierto cuanto que ha estado en manos del Estado evitar que llegara el caso o si había llegado, pudo impedir que la multa siguiera corriendo indefinidamente, con sólo presentarse a la justicia ejercitando las acciones que creyera tener y procurando la pronta liquidación de esta situación. Que aun en el caso de que la cláusula de que se trata llegara a ser juzgada como nula, el contrato no se invalidaría, por ser ella separable del contrato mismo; habría sólo una nulidad parcial (2° parte del art, 1039 del Cód. Civ.). Por último, dice que el decreto en que se mandó pagar los doscientos mil pesos a la empresa, dictado en Acuerdo de Ministros en enero de 1925, importaba colocar el contrato al amparo del art. 78 de la ley de Contabilidad. Relativamente al sexto punto sostiene que los derechos que allí se declavan son los mismos que están establecidos por el

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-267

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