bien acredita la pérdida total de las plantas que indican las cartas de porte antes citadas, como asimismo la imposibilidad de atender los pedidos que le hicieron sus clientes de Mendoza y sus numerosas gestiones ante el Ministerio de Agricultura de la Nación y ante las antoridades administrativas de la Provincia (a que se refieren las notas, cartas y telegramas agregados a estos autos y a los expedientes administrativos ofrecidos como prueba) no permite inferir de ella, con exactitud, el monto del daño emergente y del luero cesante a consecuencia de la ilegítima prohibición de introducir las plantas.
Por lo cual el Tribunal debe estimarlo, de ucuerdo con la regla del prudente arbitrio judicial a que se refiere el art, 220 del Código de Procedimientos de la Capital, incorporndo al procedimiento federal por la ley 3981.
Por los fundamentos expuestos y los aducidos por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 220, se declara la inconstitucionalidad del art. ?" de la ley N° 636 de la Provincia de Mendoza y se condena a ésta a pagar dentro del plazo de cuarenta días a don Juan Erich Rosauer la suma que, dentro de la cantidad de veinte y cinco mil pesos, jure el actor haber sufrido en concepto de daño emergente y luero cesante, con costas.
Notifíquese, repóngase el papel y archívese.
Ronerro Rererro — AntonIO Sacarxa — Luis Liyanes — B. A. Nazarn Ancuoneva — Juan B. Trnás,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:187
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