Al quinto punto que diee: "Que por el contenido ° de los puntos precedentes, Ia exigencia del decreto "° N" 466 reglamentario de la ley N', 636 de la Pro° vincia de Mendoza, euyo texto obra a fs, 103 de este ° euaderno de prueba, de que las plantas que se intro" duzcan a la Provincia ingresen previamente al Vi vero Oficial por el término de un año, no solamente " carece de fundamento científico sino que tal exigen° cia es perjudicial, por cuanto ninguna planta frutal " permite que se la retransplante". Contesta en forma afirmativa. Y expresa las razones que corroboran su afirmación.
Al sexto que dice: "Si es exacto que una vez que ° pasan de 2 años las plantas en el vivero, ya no sirN " ven para destinarlas a plantaciones comerciales y " que por lo tanto constituyen una pérdida para el " productor". Contesta el perito diciendo que:
"El contenido de la pregunta es exacto, desde un " punto de vista práctico. En teoría, puede admitirse ° que una planta y hasta un árbol corpulento sea trans° portado y retransplantado con las precauciones ne" cesarias (pan' de tierra alrededor de las raíces, pro" porcionado al desarrollo aéreo del individuo); pero "° semejante transporte, si bien puede concebirse para un parque o para las calles de una cindad, es econó" mieamente imposible en viveros por el encarecimien" to que signifien. El solo flete ferrovinrio y luego el " acarreo al sitio definitivo, podrían llegar a repre" sentar varias veces el valor de la planta".
37 Comprobados los hechos en que se apoya la demanda, corresponde decidir si la ley N° 636 de la Provincia de Mendoza, que prohibe la introducción de plantas vivas que no sean destinadas al vivero oficial, es contraria a la ley nacional N° 4863, y, en caso afir
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:183
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