cionaba a la inscripción en un Registro y al pago de un impuesto, con mayor razón debe decidirse lo mismo en el presente caso en que el art. ? de la ley N° 636 de Mendoza prohibe terminantemente In introducción de un producto cuya sanidad se ha comprobado ampliumente por la autoridad administrativa de la Nación.
Pues el obligar al introductor a llevar las plantas al vivero oficial a fin de tenerlas allí un año en observación, y, además, siempre que la introducción se refiera 2 las variedades de plantas necesarias o convenientes, a juicio de la autoridad provincial, importa un acto de guerra económica, inconciliable con el principio de la libre circulación interprovincial que las provincias deben respetar, y con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas, No contiene esa ley un Jegítimo ejercicio del poder de policía de parte de la Provincia, como lo sostiene la demandada, sino en cuanto ella se refiere a la vigilancia de las plantas existentes en la Provincia, y a los medios conducentes para evitar o combatir las enfermedades que puedan afectarias, como lo establecen los arts, 4" y 5, Pero con el art. ? se exceden las facultados de legislar que corresponden a la provincia desde que se prohibe la libre circulación territorial establecida en el art. 10 de la Constitución Nacional, 7 Que atenta la invalidez constitucional del citado art. 2 de la loy N" 636 en que la Provincia se ha fundado para impedir la entrada a su territorio y para destruir las plantas del actor, fuerza es decidir que los netos de la misma tienen el carácter de actos ilícitos en los términos del art. 1066 del Código Civil; y la obligación de indemnizar el daño ocasionado surge de los arts. 1067, 1068, 1069, 1109 y 1113 del mismo, 8 De la prueba producida por la parte netora, sí
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:186
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