mismo sitio deben efectuarse los pagos ulteriores, sea directamente, sea por consignación. Con arreglo a lo convenido, el adquirente de los derechos y acciones no se comprometía a pagar por ellos "cosa cierta", supuesto que tuvo opción para entregar el saldo del precio en dinero o con parte de los mismos bienes de la sucesión; y es obvio que ningún hien quedó especial e inconfundiblemente destinado a ese pago, desde que.
por la índole misma del trato, el deudor elegiría con criterio propio cuáles de los bienes que integran hasta n valor de 468,812.57 pesos la hijuela de fs. 5-7, ha.
brían de ser materia de la consignación por $ 268,812.56 a que la demanda se refiere, En tales condiciones, cmsidero inaplicable al caso la fórmula del art. 747 del Código Civil, invocada por el actor para sostener la competencia de la justicia de Tucumán. Hago míos, a tal efecto, los argumentos de la sentencia del señor Juez de esta Capital, obrantes en su fallo de fs, 17 exp. 10.767).
Corresponde, pues, que la contienda de jurisdicción sea dirimida en favor de la tesis que este último magistrado sustenta; y así lo solicito, — Buenos Aires, septiembre 9 de 1937. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 5 de 1937.
Autos y Vistos: La cuestión de competencia suscitada entre un Juez en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tucumán y otro de igual naturaleza de la Capital Federal para conocer en la causa seguida entre Paz Posse don Ramón y otros y Paz don Leocadio F, sobre consignación de bienes; y
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1937, CSJN Fallos: 179:148
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-148
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 179 en el número: 148 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos