Considerando:
Que el contrato de feeha treee de marzo de 1933 por el cual el último de los nombrados vendía, cedía y transfería al actor todos los derechos y neciones que le correspondían en la sucesión de doña Angela Co lombres de Paz, no contiene cláusula expresa alguna señalando el lugar en que la prestación que don Ramón Paz Posse tomaba a su cargo sería cumplida.
Que ella consistía en abonar un saldo por ciento etenta mil pesos moneda nacional, en dinero efectivo, o en bienes de los que le fueran adjudicados en el juicio sucesorio de la madre común según la hijuela que se le otorgara en su carúcter de cesionario, quedando especialmente establecido que ni el cedente ni el cesionario podrían ser beneficiados o perjudiendos por recibir o dar una suma superior o inferior a la que realmente correspondería al primero por su hijuela enyo valor sería el precio verdadero de la cosión.
Que hecha la elección por el deudor conforme con lo dispuesto por el art. 637 del Código Civil en el sentido de pagar con los hienes comprendidos en In hijuela del cedente y no con dinero, ha venido a resultar que la mayor parte de tales bienes son inmuebles situados en la ciudad de Tueumán. Y son estos bienes los que han sido consignados ante los tribunales de aquel punto, en vista de que el acreedor háse negado » recibirlos.
Que esta Corte ha declarado reiteradamente que es juez competente para proceder en los pleitos donde re ejercitan acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado el del lugar señalado explícita o implícitamente para la ejecución del contrato,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:149
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