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Fallos: 179:146 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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11.249 dan justo asidero a la interpretución del Poder Administrador, pues la franquicia que se acordó a la arena y piedra por el art. ?, tuvo en cuenta las necesidades de la construcción, exclusivamente y no la materia o mercadería por su naturaleza genérica (Conf.

D. de SS. C, de DD, año 1905, t. %, pág. 770; D. de SS. C. de SS., año 1905, t, ?", pág, 249). Esa interpretación no exeede, pues la facultad reconocida por el art. 86, inc. ?" de la Constitución Nacional.

En su mérito se revoca la resolución apelada y se absuelve al Gobierno de la Nación de la demanda de Jorge Glenz y Cía, sin costas. Hágase saber y devnélvanse.

Ronenro Rererro — Antonio Sacarxa — Luis Lovares — B. A. Nazar AxCHORENA — Jvax B. Terán.


JURISDICCIÓN ACCIÓN PERSONAL
Sumario: 1 El juez del lugar convenido explicita o implicitamente para la ejecución del contrato, es el competente mr conocer en la acción personal deducida con aquel objeto, po Establecida en el contrato una opción a favor del deudor para efectuar el pago en dinero efectivo o en hienes inmuebles de los que se le adjudiquen en determinado juicio sucesorio, y elegida esta segunda forma de pago, rorresponde al juez del lugar en que están situa dos los bienes, conover en el juicio sobre consignación de los mismos iniciado por v] deudor ante la negativa del acreedor a recibirlos.

Juicio: Paz Posse Ramón y. Paz Leocadio s. consignación.

Caso: Resulta de las piezas siguientes;

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-146

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