de marzo 15 de 1935, condenó a pagar el impuesto eorrespondiente a esas diferencias, e impuso multa del deeuplo, por aplicación del art. 36 de la ley N° 3764, sancionando así la existencia de actos u omisiones constitutivos de fraude.
Que el recurso contencioso que se interpusiera, conforme a lo preceptuado por el art, 27 de la ley N9 3764, se cireunseribió — según resulta de lo expresado a fs. 1 y 5 de estos antos — al último punto mencionado en el considerando que preeede, sosteniendo los recurrentes que la diferencia debida al excedente de las mermas reglamentarias no autoriza la imposición de multa al infruetor.
Que el litigio se encuentra así reducido a la dilucidación de este único punto, lo que impide el análisis de las circunstancias de hecho que se invocan ante el Tribunal tendientes a justificar la inexistencia de las diferencias de que se trata.
Que la causa presenta la particularidad de que no , se ha abierto a prueba, pues a fs, 5 vta, el Juez la declaró, de oficio, de puro derecho, Que analizando lo dispuesto en el art, 36 de la ley N' 3764, esta Corte ha tenido oportunidad de decidir — Conf, fallos: t. 175, pág. 5; t. 177, pág. 459 — que este texto no sanciona la sola violación formal de las disposiciones de la loy o sus reglamentos, lo que no es úbice para que, en determinadas cireunstancias, la intención de defraudar pueda presumirse (Fallos: t. 177, pág. 422; £. 178, pág. 224, y cansa L. $1, de septiembre 19 de 1937), Que en el supuesto de autos, los antecedentes que se mencionan en el primer considerando — la existencía de distintas transgresiones al Reglamento General de Impuestos Internos, sobre todo en lo referente a
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:142
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