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Fallos: 179:145 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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1930, letra €, N" 5762, agregado a los autos por cuerda floja). El actor sostiene que no procede distinguir donde la ley no distingue y que el art. ? de la dicha ley N" 11.259, comprende a toda clase de arena y piedra procedente del extranjero; interpretación también aceptada por los fallos de primera y segunda instancia (fs. 29 y 44).

Desde luego, la discriminación está elaramente preceptuada en la ley N" 11.281, de Aduana, posterior a la precedentemente mencionada, pues, en su art, ?", ine, 9, 4° párrafo, ?° apartado, dice que pagará el 5 ad valorem la "arena de Fontaineblean"" mientras que en el art. $, 4 párrafo, declara libres de derechos de importación a la "arena y piedra" y como la contradicción o la antítesis no son aceptables en la interpretación de leyes similares, informadas por una misma , finalidad, surge la necesidad de fijar el sentido del precepto que se discute, función que ha realizado el Poder Administrador dentro de la facultad que le otorga el inc, ?° del art. 86 de la Constitución Nacional, Contra lo que advierte el señor Fiscal de Cámara fs. 37) ha resuelto esta Corte Suprema que el derecho fiscal de guinche no es propiamente un impuesto y sí más bien un servicio (Fallos: t. 149, púg. 218), pero carece de importancia en el caso en examen porque la actora usó los guinches de la ley y ésta comprende la descarga en bultos o a granel desde que en el art, 1 de la ley N" 11.249 se refiere al "peso o volumen" de la mercadería descargada. El mayor gravamen no responde al mayor trabajo de esa operación sino al criterio fiscal favorable o desfavorable para ciertos sf; tículos según su utilidad, necesidad, esensez, ete, en el país.

Los antecedentes parlamentarios de la ley número

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-145

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