aludido cónsul, ni ante el señor juez federal de Rosario, ni ante V. E.; d) cono sin razón, la demanda se dirige en términos inequívocos contra la persona del demandado y como consecuencia de actos propios y no de órdenes recibidas de aquél gobierno, A mi juicio, estos elementos de criterio autorizan por ahora la conclusión de que el señor juez federal de Rosario estuvo en lo cierto al admitir su competencia. La corroboran varias disposiciones del decreto de marzo 31 de 1926, reglamentario de la ley 4712, que permiten establecer cuál es el alcance atribuido por nuestro gobierno a las funciones consulares, con arreglo al derecho internacional. En ellas se previene que los cónsules no tienen representación ni carácter diplomático, con respecto al país en el cual están acreditados art. 61): que si las autoridades locales obstaculizaran el ejercicio de sus funciones, o el goce de sus privilegios, deben ellos someter el caso a la Legación respeetiva, o en su defecto al Ministerio de Relaciones Exteriores (art, 65); y que sólo podrán dirigirse a las autoridades locales de sus respectivas jurisdicciones art. 71). Aceren de esto último cabe recordar que la J jurisdicción atribuida al señor Serrano y Contreras en su nombramiento, no comprende el territorio de la Capital Federal, A mérito de lo expuesto, soy de opinión que no se ha acreditado corresponda este asunto a la jurisdicción originaria de V. E. — Buenos Ares, agosto 20 de 1937. — Juan Alvarez,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:435
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