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Fallos: 178:430 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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pues entonces, sin duda alguna, el verdadero propietario no tendría acción contra el deudor que pagó de buena fe, sino contra quien los cobró de mala fe. (Código Civil, art. 732; Código de Comercio, arts. 760 y 761, a contrario sensu, y 765).

Que corresponde, ahora, examinar el caso de autos frente a los principios expuestos, Que según consta en el expediente administrativo ofrecido por ambas partes como prueba, los títulos fueron comprados por la Caja Popular de Ahorros al portador de ellos, señor Benvenuto, el 27 de febrero de 1924, es decir, varios meses antes de que la provincia tuviera noticia del extravío de aquéllos, pues la respectiva notificación se efectuó el 3 de julio y el 31 de octubre del mismo año (véanse expedientes del Ministerio de Hacienda : B. 92. 346 — nño 1927, fs, 913/17; B. 6908 — año 1928, fs. 11; B. 81.390 — año 1927, fs.

la l2y fe. 13 y 14).

Que no se ha demostrado que esa adquisición haya sido hecha de mala fe, ni con violación de las disposiciones legales.

Que si bien es verdad que la Provincia demoró varios años antes de averiguar e informar que los títulos en cuestión habían sido comprados en 1924, no es menos cierto que esa circunstancin no basta para imponer a aquélla la obligación de pagar nuevamente, aunque por el transcurso del plazo la actora hubiese perdido todo derecho para demandar a quien los cobró. En efecto, una acción semejante sólo habría podido prosperar en determinada» condiciones y, en todo caso, no serían posible conocer el resultado que con ella habrín podido obtener la recurrente, En mérito con lo expuesto y de acuerdo con lo die

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-430

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