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Fallos: 178:429 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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gations, 1873, púgs. 150 y 183). Y el doctor Vélez decía bien, resumiendo al autor citado: "El verdadero acreedor del título al portador es el poseedor del mismo, porque el hecho de la posesión establece siempre la presunción de la propiedad. Esta presunción de la propiedad tiene una doble significación; de parte del poseedor significa que puede ejercer todos los derechos del propietario; de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto de pagar a enalquier portador del título", Más adelante, refiriéndose a la pérdida del título al portador, agregaba: °°Puede decirse que el deudor no carga con otra obligación que la de hacer el pago al portador del título; más aunque este sea el derecho del deudor, no se entiende que debe ejercerlo en todas las circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos. Cuando antes del pago, el que dice haher perdido la posesión del título lo notifica al deudor para que no lo pague, éste debe provisorinmente rehusar el pago al portador, a fin de dejar a las partes la posibilidad de hneer conocer por medio de un proceso en quien se halla la verdadera propiedad, por oposición a la propiedad presunta", De conformidad a estos principios, el art. 731, inc.

6 del Código Civil, dispone que el pago debe hacerse al que presentase cl título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el enso de hurto o de graves sospechas de nó pertenecer el título al portador, enso en el cual procedería la consignación de acuerdo con el art, 757, ines, 4 y 6". Y en el Código de Comercio se establece el procedimiento a seguir en el caso de robo o pérdida de los títulos, si bien sus disposiciones no se refieren al supuesto de que hayan sido pagados al portador que los presentó al cobro, antes de que llegara nl conocimiento del deudor la noticia de su pérdida o robo,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-429

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