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Fallos: 178:440 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que en consecuencia, la recurrente, de hallarse en la situación que prevé la parte final del artículo, no podía ignorar a la fecha de la sanción de la ley, que disponía del término de seis meses para gestionar su derecho e impedir la extinción del beneficio, por lo que su presentación a la Caja en 13 de Octubre de 1936 fs. 32), esto es, un año después de habérsele suspendido el pago de la pensión, es tardía, Que tal interpretación del texto legal se aviene por otra parte a la doctrina sustentada por esta Corte en reiteradas oportunidades, tendiente a atribuirle a las leyes de privilegio una interpretación restrictiva y evita, además, el peligro de que puedan invocarse incapaeidades sobrevenidas con posterioridad a los plazos que señala el texto legal, obteniéndose beneficios que la ley no ha previsto.

Por ello y oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 54 en cuando ha podido ser materia de recurso, Notifíquese y archívense las presentes: "Gallagher Margarita — Pedido de pensión ferroviaria", Axtosio Sacarya — Luis LiNARES — B. A. Nazar AxCHORENA. —
ADUANA — FALSA DECLARACION
Sumario: El art. 66 de la ley No 11.281 y el art. 175 del deereto reglamentario no han abrogado los arts. 347, 352 y 353 de las Ordenanzas de Aduana, y sólo han substituído el concepto de especie 0 calidad por el de valor, a los efectos de graduar las penas que corresponde imponer en los casos de falsa manifestación.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-440

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