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Fallos: 178:319 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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no sería inconstitucional, Tampoco son inconstitucionales los arts, 2, 4, 5 y 6 de la ley N° 3469, ni las disposiciones del deereto de enero 14 de 1933, pues, a diferencia de lo que ocurría en "Tucumán, en Córdoba la prohibición de la desenrga y ln fisenlización afectan principalmente al tránsito local de las mercaderías producidas en la misma provincia; si bien puede recaer en igualdad de condiciones sobre mercaderías venidas de otras provincias respecto de las cuales no se hace distinción alguna. Concluye afirmando que en nada se han perjudicado los actores, pues han enrgndo el impuesto en el precio de venta; que deberán probar los pagos y las protestas, y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Abierto el juicio a prueba, se produjo la que certifica el Secretario a fs. 406, alegaron las partes a fs.

410 y 430, llamándose "autos" a fs. 444, y Considerando:

1° Que el presente caso trae nuevamente a conocimiento de la Corte, la cuestión frecuentemente dilucidada en sus fallos sobre el alcance de dos principios constitucionales, que se pretende se hallan afectados por las leyes provinciales de impuestos a los consumos:

a) la prohibición de restablecer las aduanas interiores arts. 9, 10, 11 y 12); b) la entrega en la mano exclusiva de la Nación, de la facultad de reglar el comercio entre los Estados, (art. 67, ine. 12).

El alcance de ambos debe ser fijado en relación a otro principio, que es el del poder de las provincias de crear impuestos a la riqueza que se halle dentro de sus fronteras, poder esencial para su subsistencia.

Los dos principios aludidos (prohibición de adua

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-319

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