Es necesario por eso el examen puntual de cada caso para comprender la significación, el propósito y los efectos de la ley impugnada. Cuando no han significado los impuestos ereados una traba o una carga al comercio interprovincial y solo sí, por lo tanto, el ejercicio del derecho indisentible de gravar la riqueza local, la Corte ha declarado legal el gravamen, (enso Chiossone v. San Luis, 163, 285; caso Merello v. Co- $ rrientes, 173, 192; caso Avilés, Moroni v. Santa Fe, 176, 95; caso Camps v. Entre Ríos, 176, 315).
Lo condenable, lo ilegal es, pues, el gravamen con fines económicos de protección o de preferencia, a fin de manejar la circulación económica.
Al interpretar y aplicar ese objeto esencial de la Constitución, no puede menosenbarse el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza y cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de consumo.
Esos datos han servido de base para constituir la ley N" 12.139 y fijar la porción que corresponde a cada provincia en el tesoro formado por los impuestos internos cobrados en toda la Nación.
4" Que expuestos estos antecedentes doctrinarios corresponde confrontar con ellos la ley N" 3469 impugnada de la Provincia de Córdoba. Su art. 2" dice: ""por el permiso para el expendio se fijan los siguientes derechos: a) vinos de mesa, 1° vinos de mesa embotellados por botella mayor de 50 centílitros hasta. un litro, 10 centavos; 2" botella menor, 5 centavos; 3° los mismos en cascos, barriles o damajuanas, por litro, 5 centavos".
Su art. 4" establece que el pago de los derechos será comprobado adhiriendo a cada botella, damajuana, casco, etc., la estampilla o faja correspondiente, expe
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:323
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