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Fallos: 178:315 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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a que se refiere la ley N" 3469, Existe prueba en autos de que los vinos materia del reclamo fueron destinados al consumo interno de la provincia (absolución de posiciones de fs, 377 y 378); la hay, asimismo, de haberse exonerado de impuesto a los vinos que volvieron a salir del territorio provincial; también consta que el gravamen afectó a los vinos de otras partes con la misma cuota que a los producidos en Córdoba, siendo de notar a este respecto que la industria vinícola de la provincia reviste importancia apreciable para el consumo local (informes de fs. 290 a 293, 3234 y 454). En realidad se pide a V. E. que declare inconstitucional la ley N" 3469 y sus decretos reglamentarios, no porque dejasen de gravar exclusivamente el consumo local, como efectivamente lo gravaron, sino porque, atenta su forma de percepción, pudieron haber gravado también al tránsito. El debate adquiere así un carácter más bien teórico. En cuanto a la inscripción y demás formalidades, como lo ha declarado V. E. en el caso de Merello, a que aludí más arriba, ellas no bastan para cambiar el verdadero carácter del gravamen, pues lo que caracteriza a la aduana es el constituir una barrera económica, un dique diferencial, por cuya virtud se alteren los valores de los productos que vienen de fuera, colocándolos en condiciones más desfavorables que los similares locales. Si hay igualdad de impuesto, no puede sostenerse exista guerra de tarifas. En el sub-judice, la ley objetada no detiene a los vinos en las fronteras mi les impone sitio determinado para su entrada o descarga; y tampoco prohibe sacarlos de los galpones de la estación que haya elegido libremente el comerciante como punto de depósito, puesto que no se trata de al macenes fiscales, ni están controlados por las autoridades de la provincia.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-315

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