Que esta última disposición presupone la existencia de algunos de los hechos delietuosos contemplados en el art. 48 de la ley (Fallos: t. 168, pág. 210). No se refiere, pues, a la acción civil por el uso del nombre sino a la motivada por delito, como resalta de su texto antes citado y del art. 56, que le sigue, pues si bien este último declara aplicables los arts, 48 y siguientes de la ley, a los que hicieran uso sin derecho de los nombres de un comerciante, de una razón social, de un agricultor o de un establecimiento, o de la muestra o designación de una casa de comercio o fábrica, agrega que ello será "según lo dispuesto en el título 11 de la presente ley", o sea el que trata especial y exclusivamente de los nombres de fábrica, comercio y agricultura. Y es patente, entonces, que hallándose especialmente prevista en ese título 11 (art. 44) la preseripción de la neción correspondiente al damnificado, en términos tales que .
transcurrido cl plazo de un año pierde "su acción a todo redamo", el art. 55 que fija el de tres años, resulta inaplicable al enso de uso indebido de los nombres de que se trata.
Que habiendo transenrrido el pluzo de un año fijado en el art. 44 de la ley citada, como lo decide la sentencia apelada, es indudable que la aeción deducida por los netores se halla preseripta.
En mérito de lo expuesto, se confirma la sentencia dictada a fs. 104 por la Cámara Federal, en lo que ha , podido ser materin del recurso.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndosc el papel en el juzgado de origen.
Rosero Reretto — Astosio Sanansa — B. A, Nazan AxcuorENa — Jrax B.
Tenás.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:212
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