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Fallos: 178:210 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que al deducir el recurso extraordinario ante la Cámara, los actores sostuvieron que "cualesquiera sea la acción que se intente, civil o criminal, la preseripción se opera en los términos del art. 55 de In ley N" 3975" (fs. 106 vta.).

Que, en consecuencia, se ha puesto en cuestión la inteligencia de los arts. 44 y 55 de la ley nacional N" 3975, y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho de los actores, que se fundan en la disposición mencionada en último término, para sostener que la acción ha sido deducida en tiempo y no está preseripta.

Fallos: t. 170, pág. 99).

En su mérito, y oído el señor Procurador General, se declara la procedencia del recurso concedido a fs.

107 vta, En cuanto al fondo de la cuestión:

Que la demanda promovida por los netores es por usurpación de enseña de comercio; tiende a obtener que se condene al demandado ""a cesar en el uso de la denominación "los verdaderos 49", con la cual distingue su comercio de sastrería"; se funda en los arts.

6", 42, 43 y 47 de la ley N" 3975, y termina pidiendo se condene al demandado °°a cosar en el uso de la denominación "los verdaderos 49" cromo enseña de su comercio, en sus facturas, notas de venta y demás papeles y efectos de su iso comercial y en las prendas de vestir que confecciona" y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por tal competencia desleal.

Se trata, pues, de una acción civil por uso indebido de nombre o enseña.

Que el art. 44 de la ley N' 3975 rige las acciones que corresponden al damnificado por el uso que otro hiciera de su nombre de fábrica, comercio o agricultura, como resulta de sus propios términos y del título °

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-210

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