Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 178:211 de la CSJN Argentina - Año: 1937

Anterior ... | Siguiente ...

dentro del qual está ubicado que se refiere a los "nombres de fábrica, comercio o agrier'tura". Según ese artículo, "Si el damnificado por el uso de su nombre de fábrica, de comercio o ramo de agricultura, no reelamare en el término de un año desde el día en que se empezó a usar por otro, perderá su acción a todo recamo". Como lo ha dicho esta Corte en un juicio en que el actor demandaba a una sociedad para que se la obligara a suprimir una leyenda de sus estatutos y de cualquier sitio en que la hubiere inscripto y se le prohibiera usarla ulteriormente en forma alguna, ""constituyendo el nombre una propiedad (art. 42) el uso que de él se haga puede ser cuestionado en el tiempo y por los medios que la citada ley determina (art. 44) fuera de cuya oportunidad el damnificado carece de acción, según se expresa en el texto de la ley con toda claridad, pues la preseripción comienza a producir sus efectos "desde el día en que se empezó a usar por otro", creando así una prescripción especial para casos también especiales, a los que no son aplicables los preceptos generales del derecho común". (Fallos: t.

122, pág. 277).

Que el art. 55 de In citada ley, invoendo por la parte apelante, que dice: "No se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados tres años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en el que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrampen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común", se refiere a las acciones, civil o criminal, fundadas en un delito, que corresponden al propietario de /a marca, para intentar las cuales fija los plazos de uno o tres años, según el caso,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 178:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 178 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos