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Fallos: 178:217 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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negados, sosteniendo ser ilegales e inconstitucionales los decretos respectivos del P. E, de esa provincia.

Se trata, pues, no de una acción civil, como exige la Constitución en su art. 100, para que proceda la jurisdicción originaria de esta Corte, sino de una demanda para anular actos administrativos en los que hn procedido como poder público. En tales casos la Corte es incompetente como lo tiene establecido una constante jurisprudencia (casos, Garré v. La Rioja, t. 103, pág.

204; Perea v. Mendoza, t. 106, púg. 287; Maglione v.

San Luis, t. 147, púg. 224; Berghmans v. San Juan, t.

154, púg. 250). :

De otro modo, la Corte estaría llamada a rever los uetos de las provincias como entidades de derecho pú blico, lo que podría conducir al Poder Judicial a allanar la autonomía política de los Estados, que es una de las hases de nuestra organización institucional.

Que esta doctrina no importa poner a los actos administrativos de las provincias por encima de las garantíns y preseripciones de la Constitución Nacional, puesto que cuando implican su violación, y se produzca una acción en justicia, esta Corte tiene facultad para revisar la cuestión en virtud del art. 14 de la ley N° 48.

Que en el presente caso se ha invocado lo dispuesto por el art. 67, inc. 11 de la Constitución, según la cual el Congreso dicta el Código de Minería, al igual que los demás códigos fundamentales, con vigencia en toda la Nación, pero ese mismo texto ha establecido que el imperio de esos cúdigos no alterarán las jurisdieciones loenlos, principio enya consecuencia las provincias mismas son sus últimos intérpretes, Que en el caso invocado, Compañía de Petróleos La República v. Provincia de Salta (t. 164, pág. 140), la Corte procedió a entender en la demanda contra una

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-217

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