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Fallos: 177:419 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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accidente o enfermedad inutilizante o por pérdida del empleo dejan de trabajar; ellos son sucedáneos y excluyentes, vale decir que se otorga una jubilación extraordinaria a quien no pudiéndola obtener íntegra y ordinaria, por falta de tiempo en el servicio, o de edad, sufre un accidente que le inhabilita para seguir en el mismo;,.. pero ni dentro de la misma Caja, ni actuando en cajas diversas puede — en general — acumular jubilaciones con Jubilaciones, ni jubilaciones con indemnizaciones,.., porque se conceptún que quien se jubila obtiene, con el importe consiguiente, un seguro de descanso equitativo que libra al Estado 0 a las organizaciones profesionales, de nuevas cargas en favor del mismo sujeto incorporado a las clases pasivas (Fallos: t. 173, pág, 210).

5" Que esa doctrina es precisamente aplicable al enso de autos en que, como se ha dicho, se pretende alcanzar además de las pensiones obtenidas del Estado, otra indemnización del duño que aquéllas tienden a reparar, silenciando a ese efecto In existencia de las mismas, Los principios expuestos por esta Corte en el caso de referencia, son aplicables con mayor razón todavía en esta causa, pues no era obligatorio para los actores gestionar ni aceptar el beneficio que les acordaba la ley N' 4349, ni el que más tarde obtuvieron por la ley N" 12,278; pudieron prescindir de ellos y limitarse a exigir en este juicio la indemnización a que se creían con derecho.

6" Que, por otra parte, los beneficios concedidos a los actores constituyen un resarcimiento adecuado del perjuicio sufrido por los mismos, Por ello, se revoca la sentencia dictada a fs. 128 por la Cámara Federal de la Capital, y se rechaza la demanda, sin costas,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-419

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