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Fallos: 177:414 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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de ese expediente). A ese reclamo correspondía contestar con la prescripción, pero ústa no fué invocada.

De modo que la cosa juzgada que ha creado aquel pronunciamiento judicial comprende el derecho, en sí mismo, es decir el título a gozar de la pensión y lo que en ella está virtualmente comprendido. (Véase Lavnent, Principes de droit civil, interruption de la preseription).

Hacer posible en un juicio que persigue el cumplimiento de una sentencia, la interposición de la prescripción del derecho que aquélla declaró, importaría reabrir el debate que la cosa juzgada se propone cerrar, Se opone asimismo, a que se admita la preseripción, el reconocimiento del crédito por pensión militar reclamado, pues que una vez fallado el juicio, el representante del Estado objetó la liquidación presentada por el actor, reputándola excesiva, y presentó una otra, reconociendo como deuda de la Nución una suma de dinero que es exactamente la que se reclama en el presente juicio. Ha existido indudablemente, pues, el reconocimiento que es una causa interruptiva de la prescripción (art. 3989 del Código Civil). Es verdad que el auto aprobatorio de la liquidación fué hecho, en cuanto hubiere lugar por derecho, pero de conformidad de partes y, en todo caso, tal salvedad puede dejar abierto el ° camino a rectificaciones aritméticas pero no a objeciones que puedan importar la destrucción del crédito mismo.

Que la observación del decreto del P. E., según la cual si ha de pagarse el beneficio a la actora desde la fecha de la muerte de su enusante en la guerra del Paraguay o sen durante 57 años, significaría convertir una "ayuda mensual de amparo eñ una verdadera fortuna", por exacta que sea no es dable a este Tribunal

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-414

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