fecha de la reclamación administrativa, no se aviene con el texto del pronunciamiento judicial por dos razones, suficiente cada una para afirmarlo así: a) porque esa manera de establecer el comienzo del derecho a cobrar la pensión no se funda en una ley, como establece el fallo, sino en un decreto, el que reglamenta las pensiones militares; b) porque ese decreto es de fecha posterior al reclamo administrativo, pues aquél data de 30 de abril de 1926 y éste de 6 de mayo de 1925.
En consecuencia, el pago del beneficio en la forma ordenada por el decreto del P, E., contraviene el fallo judicial, Que debo examinarse la segunda cuestión o sea la de la procedencia de la preseripción, que según el actor é no puede ser opuesta en este juicio; primero, porque no lo fué en el juicio en que se disentió su derecho; segundo, porque ha mediado un reconocimiento que la ha interrumpido y hecho desaparecer para esc fin todo el tiempo pasado.
Para decidir el primer punto es necesario volver a los términos de la sentencia que hace cosa juzgada.
La sentencia (no pudo pronunciarse sobre la prescripeión puesto que no fué opuesta) declara que la Nación está obligada a liquidar y pagar el beneficio que acuerda el art. 20 de la ley N° 162, de conformidad con las .Jeyes vigentes. Podrían decirse que esa sentencia decidió solamente sobre la legitimidad del título invocado por la actora para tener derecho a la pensión militar, pero no sobre su cuantía. Pero tal argumentación sería equivocada. El título y su cuantía formaban un todo indivisible, puesto que no se comprende el uno sin el otro. La demanda resuelta por el referido fallo reclamaba la pensión, es decir una cantidad precisa y a contar desde el fallecimiento del causante (fs. 15 vta.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:413
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