y comenta este decreto, objetando los antecedentes de hecho y los argumentos jurídicos en que reposa, para concluir que la actitud del P, E. importa una rebeldía contra las sentencias de los jueces.
El P. E, dice, no puede apartarse de los términos claros del pronunciamiento definitivo de los tribunales, que dispuso el pago de la pensión reclamada °°de conformidad con las leyes vigentes".
Ninguna ley vigente autoriza a fijar como principio del goce del beneficio la fecha elegida de 6 de mayo de 1925, que se da como la de la presentación de su solicitud.
El pedido, dice, data del 7 de octubre de 1875, como quedó demostrado en el juicio de referencia.
Además, agrega, el P. E. en su decreto invoca la Reglamentación General de Pensiones dictada en 30 de abril de 1926, es decir posterior a su solicitud, lo que importaría atribnirle un efecto retroactivo contrario a principios jurídicos, Sostiene la actora que no solamente existe cosa juzgada en relación a la existencia y legitimidad de su crédito como pensionista militar, sino también al monto de ese crédito, por cuanto en el juicio en que aquél fué reconocido presentó una liquidación, que fué aceptada por el representante del Estado y aprobada judicialmente, Que a fs. 22 contesta la demanda el señor Procurador Fiscal y expone que es verdad el antecedente invocado de un juicio anterior en el que se declaró el derecho de la actora y la presentación de un estado de su monto, pero que la aprobación de ese estado o liquidación no tiene autoridad de cosa juzgada, por cuanto lo fué ""en cuanto hubiere Ingar por derecho", lo que
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:410
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