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Fallos: 177:359 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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atención al sentido de las palabras de la ley disentida en cuanto exigían, para configurar la infracción por falta de pago del impuesto, que el artículo estuviere expuesto a la venta, no ocurriendo ello cuando el vino, cerveza, ete., estaba simplemente en depósito. Con mayor razón ha de aplicarse la doctrina en el sub-judice, desde que se trata del fabricante mismo que en el recipiente de producción mantiene su caldo, sea para solicitar el análisis y certificado de aptitud, sea para transformario en vinagre si ese análisis le es desfavorable.

Los jueces no pueden presumir intenciones fraudulentas de un hecho que en sí no lo es.

Que la falta de aviso respecto de la existencia de vino averiado, es una infracción formal y es justa la pena que aplica el señor Juez Federal.

En su mérito y concordantes mencionados en los considerandos de este fallo, se revoca la resolución apelada y se confirma la del Juez Federal de fs, 13.

Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse, Antonio Sacanxa — B. A. Na
ZAR ANCHORENA — JUAN
B. Terán.


ADUANA — AFORO — DERECHOS ADICIONALES,
Sumario: El derecho adicional impuesto por el decreto del Gobierno Provisional, de fecha septiembre 16 de 1931, homoteme pr la ley N' 11,588, al óxido °minio" de la partida N° 3241 de la tarifa de avalúos, tiene por objeto proteger la industria nacional del pone contra el "dumping", y no es aplicable a los óxidos.

Juicio: Marino Pedro y. la Nación s. repetición de suma.

Caso: Resulta de las siguientes piezas:

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-359

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