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Fallos: 177:357 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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lo querido por la ley es que el vino en las condiciones del art. 5 ine. 5 no salga de la bodega al consumo, y que si se encuentra fuera de aquélla librado al consumo entonces se aplique la sanción que establece el art. 15, porque el propósito perseguido por la ley es asegurar la venta de un produeto sano y en debidas condiciones higiénicas.

Agregó el señor vocal disidente que siendo el impuesto al vino un impuesto al consumo y no a la producción, que se paga cuando aquel sale de la bodeza y no cuando está en ella, debe concluirse que la expresión "puesto en comercio"" sólo se refiere al vino qué pagó impuestos por estar al aleanee del consumidor y no al que está en bodega, aun euando se eonsidere que no tiene otro destino que el de ser librado al consumo.

Así pues, concluía que un vino en bodega en las condiciones del art, 4 ine, 5 de la ley 4363 no hace pasible al bodeguero por ese solo hecho, de la pena que establece el art. 15. Por otra parte el art. 37 de la Reglamentación General no establece que la falta de enmplimiento de lo dispuesto en el art. 36 implique incurrir en la sanción de dicho art. 15. Si existiera en ese Reglamento, alguna disposición que autorizara a aplicar esta sanción, ella excedería las facultades del P, E, desde que alteraría el espíritu de la ley que reglamenta, Por ello, el Dr. Arroyo votó por la confirmación del fallo del señor Juez Federal, 6° Interpuesto el recurso extraordinario, vinieron los autos a conocimiento de la Corte Suprema, — FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, abril 25 de 1937. > Y Vistos: Los del recurso extraordinario inter-, :

puesto por C. y E. Bernasconi contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Mendoza que. Na confirmando una resolución de Impuestos Internos, les aplica multa de 1,500 pesos como infractores al art, 49 ine, 5" de la ley N" 4363; y

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-357

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