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Fallos: 177:362 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Considerando:

1. Atento la forma en que ha quedado trabada la litis, la única cuestión a resolver es la de establecer si el "litargirio" "compuesto de plomo", mencionado por la partida 3241 de la Tarifa de Avalúos, se halla comprendido dentro de lo preceptuado por el art. 3 del Decreto N° 178 del año 1931 0 no.

La referida disposición dice: "Sufrirán un recargo de derechos igunl al adicional que corresponde tributar al plomo en lingotes en virtud de lo dispuesto en el art. ? los artículos que se indican a continuación; plomo en planchas (Part, 1393) ...Oxido, minio (Part.

3241) ...ete" Dada la forma en que está redactada la ley, estimo que no se hace posible una interpretación extensiva, como se ha hecho. La enumeración que ella hace es taxativa, de manera que no resultando de sus propios términos la aplicación del recargo en ella establecida, para el litargirio, su inclusión contraría la letra y el espíritu de la misma, Siendo ello así, corresponde hacer lugar a la recurrente en la forma que lo tiene solicitado.

En cuanto a la cuestión constitucional que alega la uetora, en su alegato de fs. 42, el Juzgado no entra a pronunciarse, dado que resulta improcedente su planteamiento en la oportunidad que lo hace.

Por estas consideraciones, fallo: Declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver el señor Pedro Marino la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos moneda nacional, sus intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la notifiención de la demanda y las costas del juicio.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-362

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