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Fallos: 177:320 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ba de que el hecho generador del Inmentable accidente la rotura del perno-punta de eje), se debió a una de esas enusas, de acuerdo con el principio del art. 1113 «del mismo código, y del procesal de que al que alega un hecho o una situación a su favor, incumbe la prueba, lo que no ha hecho ni intentado demostrar.

El actor refiriéndose a esto (fs. 76), dice que ello veurrió porque medió una negligencia inexcusable, aunque sin expresar en qué consistió ella.

Indudablemente, semejantes roturas no son comunes, son muy raras, por el gran número de precauciones que los productores de automotores toman en ln fabricación de enda pieza que los constituyen. Mas, entra dentro de las posibilidades, Es lo que comúnmente se llama "defectos de fabricación" que escapan a todo examen, por minucioso que úste sean y que se acepta como un riesgo más con el que hay que cargar en el uso de los mecanismos y las fuerzas nuevas que ha desenbierto la ciencia y puesto al servicio de los hombres.

Frecuentemente, tales accidentes ocurren en los mecanismos muy desgastados por el desuso.

En autos, la demandada no ha probado, para hacer verosímil su defensa que la rotura no pudo ser prevista, que el referido perno fuera nuevo o al menos, que estuviera en buen estado y poco desgastado; ni del somerísimo examen efectuado a dicha pieza, el mismo día del hecho, por el mecánico Costelezzi que fuera enviado a ese efecto por las autoridades policiales que intervinieron en el aecidente y que corre a fs. 4 de la prevención sumaria policial, agregada por cuerda floja n estos autos, se desprende dato alguno al respecto.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-320

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