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Fallos: 177:315 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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do la fractura del hombro derecho y otras diversas lesiones. Aparte de la incapacidad física que le ha quedado a pesar de un largo y prolijo tratamiento con los consiguientes gastos, se le ha ocasionado una serie de trastornos y perjuicios económicos en sus negocios, todo lo cual estima en $ 12.000 min. por cuya suma pide se condene a la Nación con intereses y costas.

Funda su derecho en los arts. 1113 y concordantes del Código Civil.

Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 15. Reconoce el hecho del accidente pero niega que se haya producido por impericia, negligencia 0 culpa del conductor del camión, debiendo atribuirse a un caso fortuito, siendo de consiguiente aplicación lo dispuesto por el art. 513 del Código Civil.

Agrega la demanda que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que el Estado no es responsable de las obligaciones emergentes de delitos y cuasidelitos cometidos por las personas que están bajo su dependencia, en atención a lo establecido por el art, 43 del Código Civil y lo resuelto con reiteración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pidiendo por todo ello, el rechazo de la demanda con costas.

9 Que al estudiar el suscrito la presente causa, observa que debe resolverse en primer término la cuestión de puro derecho planteada por el señor Procurador Fiscal sobre la responsabilidad del Estado en los cuasidelitos cometidos por sus empleados.

Llamado el suscrito a integrar la Cámara Federal de la Capital en el año 1917, al resolver el caso °°De Madrid Samuel v|. la Nación s|. daños y perjuicios", tuvo oportunidad de expresar en disidencia con la mayoría de dicho tribunal su interpretación del art. 43

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-315

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