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Fallos: 177:218 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, nbril 5 de 1937.

Y Vistos: Considerando: que de acuerdo con lo que dispone el art. 38 de la ley N° 10.650, la pensión ferroviaria se acuerda excepcionalmente a hermanas solteras mayores de edad del empleado u obrero ferroviario cuando estuvieran imposibilitadas para el trabajo.

Que en consecuencia es la aptitud para trabajar, lo que ha de decidir la procedencia del beneficio, ya que en situaciones ordinarias, la ley lo deniega a partir de la mayoría de edad.

Que esta Corte, analizando la situación de las hijas incapacitadas del empleado ferroviario, frente a disposiciones de la ley 12.154, ha tenido oportunidad de consignar: "que entre las causas de extinción de las pensiones se encuentra la mayoría de edad de los beneficiarios, exceptuándose de dicha caducidad los que estuvieran imposibilitados para el trabajo, y aunque no dice la ley que dicha incapacidad debe ser permanente, se debe entender así, no sólo por tratarse de una excepción que debe intepretarse restrictivamente, sino por la notoria injusticia que resultaría de mantener pensionarios hábiles y porque no se trata en el caso de reconocer un derecho expreso o presuntivamente incluído en la ley sino de suspender los efectos de la caducidad de ese derecho por circunstancias que no pueden aceptarse como transitorias con amenaza al equilibrio del régimen económico financiero de la ley y a la justicia de la misma" (in-re Ansaldi Juan — sus sucesores — Octubre 28 1936).

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-218

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