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Fallos: 177:222 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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los respectivos alegatos; y llamóse antes a fs. 399 via.; y Considerando:

1° Que el impuesto impugnado de inconstitucional en la demanda, ba sido declarado contrario a los arts. 9, 10, 11, 12 y 67; ine. 12, de la Constitución Nacional; en el fallo que pronunció esta Corte Suprema con fecha diciembre 2 de 1935, en el juicio seguido por la sucesión de don Luis 'Tirasso contra la Provincia de Buenos Aires. Las consideraciones expuestas en ese fallo con respecto a esta cuestión, son enteramente aplicables al presente caso y sc dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.

2" Que, lo tanto, corresponde establecer que sumas deben ser restituídas a la actora por la provincia demandada, a euyo efecto es necesario examinar cuidadosamente las constancias de autos.

3 Que el poder para tramitar el presente juicio ha sido dado por los señores José Deyacobbi y Josú Deyacobbi (bijo), en nombre y representación de la sociedad colectiva "José Deyacobhbi e hijos", para que ton nombre de la sociedad, y obrando conjunta, separada o indistintamente, deduzcan las acciones que correspondan, contra el Superior Gobierno de la Provineia, por repetición de lo pagado indebidamente por impuesto provincial al consumo de bebidas alcohólicas, según ley N" 3907, cobro de pesos y demás acciones que le asista, alegando la inconstitucionalidad de la ley premencionada, sus decretos reglamentarios y demás leyes en vigencia que se hubieren hecho valer para el cobro del impuesto", (fs. 2 vta.).

4" Que la mencionada sociedad "°Deyacobbi e hijos" se rige por el contrato de fecha abril 1 de 1929,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-222

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