puede en esta instancia sostener la incompetencia de una jurisdicción que ha consentido.
Que en cuanto a la argumentación que se hace, de que la penalidad establecida en el art. 9° del deereto de 16 de diciembre de 1932 es inaplicable por no ser impuesto por ley, es especiosa y por tanto inaceptable.
Porque, en efecto, tratándose de un enso de defraudación, en los términos de los arts. 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, la pena que cita el referido art.
9 es la misma que legisla el art. 1026, aunque expresada con otras palabras, al disponer aquél que consistirá en una multa igual al valor del papel; y éste, la del comiso. Y se explica que sea así, porque el papel ha sido ya usado indebidamente y no es posible" su comiso, y entonces se impone la que le equivalga, esto es, el valor de la mereadería, :
El art. 9" impugnado, no altera de manera alguna el espíritu de la ley. Es sencillamente aclaratorio y previsor de situaciones no contempladas por la ley en general en materia aduanera — las Ordenanzas — pero comprendidas por éstas en sus disposiciones, Que contrariamente a lo que supone el reeurrente, el decreto de 16 de diciembre de 1932, rige no sólo el despacho del papel destinado a la impresión de libros y revistas, comprendidos en el art. 3 de la ley N" 11.588, sino también el de papel para diarios, ineluído en el art. 4 de la ley N" 11.281, conforme lo establece el art. 13 del mencionado deereto, Que el art, 4° del referido decreto, dispone que las Aduanas deben llevar a cada uno de los importadores una cuenta corriente; y el art. 7° determina que los deseargos de dicha cuenta se efectuarán con vista de los boletos de compra-venta o recibos que exhiban los
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:212
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