blecido un menor impuesto n los vinos de producción local o los haya exonerado de todo impuesto, ello no importa una violación de la Constitución, puesto que es el ejercicio de la facultad que les reconoce el art, 107, según el cual las provincias pueden promover su industria. Las provincias además, agrega, conservan toda la soberanía originaria en la parte que no delegaron en la Nación.
El hecho de gravar unos vinos y no gravar otros, no es contrario a la igualdad de los impuestos, puesto que la igualdad debe existir respecto de cosas iguales y aquí las cosas son desiguales.
En cuanto a que respecto de las demás bebidas el impuesto significa el establecimiento de una barrera aduanera, dice, la demanda es infundada.
Desde luego no puede considerarse el impuesto como equivalente a uno de importación, puesto que se devuelve inmediatamente que se compruebe que la mercadería gravada sale de la provincia (art. 23).
El art. 8 estatuye además que el impuesto es satisfecho "al retirar los valores fiscales necesarios para lanzar al comercio o al consumo los productos gravados", El art, 12 se refiere a las mercaderías °'que se encuentran a la venta del público". Igual concepto se desprende del art. 13.
La realidad es, dice, que el impuesto recae solamente sobre la mercadería consumida en la provincia.
Arguye también que los actores no han pagado o sufrido el impuesto sino el consumidor que ha comprado la mercadería.
En consecuencia la demanda importa busear un enriquecimiento sin causa.
Las medidas impugnadas que la ley ha adoptado
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:107
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