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Fallos: 177:102 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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o es nula la resolución de fs. 198 confirmatoria de la de fs. 179 y fs. 191.

Que no se ha alegado, al plantear el incidente, que exista oposición entre las disposiciones de la ley procesal invocadas y algún precepto de la Constitución Na cional, única hipótesis en que las cuestiones de orden procesal pueden ser objeto del recurso extraordinario.

Que, por lo demás, la garantía del art. 18 de la Constitución, sólo significa que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leves de procedimientos, cuya interpretación y aplicación no pueden dar lugar a recursos para ante la Corte Suprema fuera de los casos previstos en la ley.

Fallos: t. 138, pág. 395; t. 129, pág. 193; t. 197, pág. 374.

La, circunstancia de que por error se omitiera el informe iu-roce, no puede considerarse como una violación de la defensa en juicio, toda vez que el litigante fué oído con la amplitud necesaria para representar a los jueces en dos instancias el derecho que le asistía, como se lo reconoce a fs. 207, En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso acordado a fs. 207 vta.

Notifjquese y devuélvanse en la forma de estilo.

Ronento RerErro — ASToxio Sacanxa — Luis LINARES — B. A. Nazan ANCHORExa — Juas B. Terás,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-102

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