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Fallos: 177:111 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ha sancionado y que la Nación misma no puede transgredir, De otro modo, ya sea respecto de lo tratado en los considerandos anteriores como en el presente si se aceptaran las alegaciones de la demandada, las provincias aparecerían como naciones independientes usando los mismos resortes que los países soberanos emplean para defender sus mercados interiores o fomentar sus industrias locales, en competencia con las demús provincias y provocando entre ellas querellas económiens o comerciales.

Tal función es, según nuestra Constitución, propia del Estado general, del Gobierno de la Nación, constituído para coordinar los intereses y velar por el fomento armónico de todas las provincias.

Que se halla acreditado en autos que los actores protestaron el pago de los impuestos cuya repetición reclaman, Las informaciones de la administración de la provincia demandada acreditan la autenticidad del pago de los impuestos y es corroborada por la pericia practicada, de acuerdo de partes.

Por ella ha quedado establecido el monto exacto de las sumas abonadas (fs. 447).

En mérito de lo expuesto y oído el señor Procurador General, se declara que los arts. 2, 10, 11, 13 y concordantes de la ley N° 886 de la Provincia de Jujuy son contrarios a los arts. 9, 10, 11 y 16 de la Constitución Nacional y que, en consecuencia, la Provincia de Jujuy debe devolver a los actores en el término de ciento veinte días, la suma de cuarenta mil seiscientos veinticuatro pesos con treinta y tres centavos moneda nacional, $ 40.624,33 min.), con más los intereses a estilo de los

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-111

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