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Fallos: 176:60 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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2 Que la doctrina según la cual la retroactividad de una ley la hace inconstitucional ha sido expuesta claramente por esta Corte. "En tesis general, ha dicho, el principio de la irretroactividad no es de la Constitución sino de ln ley. El legislador puede modificar o destruir un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa existente, pero no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al .

amparo de una legislación anterior. En ese caso la irretroactividad se confunde con la inviolabilidad de la propiedad" (t. 152, púg. 268; t. 163, pág. 155).

La cuestión que debe examinarse, en consecuencia, es la de si la ley impugnada priva al empleador de "un derecho en expectativa" o de un "derecho adquirido", ya que según sea una u otra cosa, de acuerdo con esa doctrina, sería o no violatoria de la propiedad.

¿Cuál sería el derecho o facultad de que la ley habría despojado al empleador? La de despedir al empleado, sin otra obligación que la de abonarle un mes de sueldo, puesto que después de dictada la ley su obligación es, además del preaviso, la de indemnizarle lan ruptura del contrato de empleo, mediante el pago de medio mes de sueldo por año de servicio.

¿Esc derecho era un "derecho adquirido" o era un "derecho en expectativa"? ¿Puede decirse que se hallaba incorporado a su patrimonio, que era un bien o crédito ganado, que pudiera ser materia de un contrato de venta o cesión, como dijo la Corte en el caso de la ley de alquileres? Véase voto Presidente Bermejo, t .136, p. 189).

Esta Corte, tratando el alcance de lo que se entiende por derecho en expectativa, ha dicho, después de recordar cómo el principio de la irretronctividad se

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-60

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