392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se trata, comporta un gravamen arbitrario. Que, en efecto, las facultades impositivas del estado provincial sólo pueden ejercerse sobre los hienes muebles o inmuebles y actos pasados dentro de su jurisdicción, ya que, de acuerdo al art. 104 de la Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal.
Que tratándose de impuestos a la transmisión gratuita de bienes, entre vivos o por causa de muerte, el principio no se modifica, y se sintetiza así: "Las provincias sólo pueden gravar con estos impuestos a los bienes muebles o inmuebles dentro de sus respectivas jurisdicciones o actos pasados en las mismas"; de tal suerte que las leyes provinciales que se salgan de esta norma deben ser consideradas como contrarias a los arts. 104 y 16 de la Constitución Nacional y declaradas sin valor. Agrega que la ubicación de un crédito es el lugar donde se hace efectivo, (cita al respecto la jurisprudencia de las Cámaras Civiles de la Capital) y considera que en virtud de lo dispuesto por la cláusula 4° transcripta del contrato, este crédito debía hacerse efectivo en la Capital de República y por ello debía ser considerado como ubicado aquí. Que la circunstancia de estar garantido por una hipoteca sobre un inmueble situado en Buenos Aires, no modifica en nada esa situación, desde que la hipoteca no es sino un accesorio del mismo y sigue la snerte del principal. (Machado, t. 8, púgs. 7 y 102; Llerena, t. 8, pág. 482; Salvat, tomo Obligaciones, pág. 27: TLafaille, Derechos Reales, t. 3, N" 254; Cammarota, Derecho Hipotecario, N" 44).
Que lo que podría traer alguna confusión respecto a la ubicación del crédito es la cláusula del contrato que deelara que para los efectos judicinles, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:392
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