apoyo el art. 547 del Código Civil y las opiniones de varios autores. Pero que, estando estipulado que en caso de tener que recurrir a la justicia, las partes se someterán a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de La Plata, el crédito a los efectos de su cumplimiento queda al amparo de la jurisdicción provincial, y esto es lo importante. Esta estipulación es la que fija con toda eficacia el lugar del cumplimiento de la obligación.
Que si la parte ha pagado en la Capital de la República el impuesto, será por su propia voluntad seguramente porque consideraba que le convenía más, siendo menor el impuesto que el que se paga en la Provincia; pero elló no puede ser óbice para que ese impuesto sea exigido y se pague donde corresponde. Desconoce que sean aplicables las citas de autores y fallos que se han hecho por la parte contraria por referirse a casos distintos al presente, Que la parte contraria no ha desconocido que la Provincia tenía potestad para dictar la ley 4086, pero como ella ha pagado el impuesto en la Capital de la República sobre el crédito de referencia en virtud de otra ley, pretende no estar obligada a pagarlo nuevamente a la autoridad provincial. Mas esto no es fundar una inconstitucionalidad, dice, porque si realmente hubiera conflicto de leyes impositivas, correspondería declararlo y resolver cuál de las dos leyes debe prevalecer.
Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas, sin perjuicio de que los damandantes inicien las acciones que corresponden para que les devuelvan lo pagado indebidamente.
Que abierta la causa a prueba, por auto de fs. 58, se produjo por la parte demandante la que corre de fs.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:394
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