se dividió en dos partes iguales, cada una de cuarenta mil pesos, correspondiéndole una a la cónyuge supérstite como ganancial y otra a la hija como heredera.
Que oportunamente el Consejo Nacional de Educación exigió que se le abonara sobre esta última parte el derecho por transmisión de herencia que correspondía y que ascendió a la suma de $ 1.400, a lo que las demandantes no tuvieron objeción que hacer y lo pagaron, considerando que se trataba de un crédito radicado en la Capital de la República, no obstante que el deudor tenía su domicilio en la provincia, el bien hipotecado estaba situado en ella misma y el contrato se había concertado y formalizado en el Tandil. Y ésto porque dicho contrato, cláusula 4, dispone que los intereses deberán abonarse en el domicilio del acreedor o donde él indique.
Que, después, cuando las hijuelas fueron llevadas a la Plata para su protocolización se les exigió por la Dirección de Rentas el abono previo de $ 2.000 por el mismo concepto. Ellas, considerando equivocada e inconstitucional tal exigencia, abonaron el impuesto con protesta, según consta de los documentos que acompañan, para demandar luego su devolución.
Que la inclusión de este crédito entre los bienes sitos en jurisdicción provincial, fué en virtud de lo dispuesto por el inc. d) del art. 1° de la ley local N° 4086, que dice: Quedan comprendidos "los derechos constituídos sobre bienes situados en la Provincia, aunque los créditos en cuya garantía se hubieran establecido fueran exigibles en otra jurisdicción y aun cuando el acreedor tuviese o hubiese tenido su domicilio fuera del territorio provincial". Consideran que esta cláusula es inconstitucional, y que, aplicada al caso de un crédito ubicado en la Capital Federal, como es este de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:391
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