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Fallos: 176:397 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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las partes, y sin cuya intervención no podría extinguirse el gravamen hipotecario.

El capital es lo principal en la obligación. Los intereses son accesorios. Lo dispuesto por excepción para éstos, no puede tener el efecto de hacer cambiar la obligación ni en su esencia ni en las formas de su ejecución. Y cuando se habla del lugar donde ha de cumplirse una obligación, no debe entenderse que es otro sino aquél donde el deudor debe pagar el capital y más aun donde el deudor puede ser llevado a los estrados de la justicia. La mayor y última seguridad del cumplimiento de una obligación está cn cl poder de someter al conocimiento y protección de los jueces los derechos que emergen de ella, en caso de incumplimiento o desconocimiento de los mismos, y, por ello, puede decirse que donde está la justicia que debe ampararlos, está el lugar de su ejecución. En el caso sub-Lite es la Provincia de Buenos Aires.

Pudo, entonces, este Estado gravar con un impuesto la transmisión del crédito de que se trata, desde que es una operación llamada a desenvolverse dentro de su territorio y a la cual le acuerda las garantías de sus autoridades judiciales, costeadas por su tesoro. Si el impuesto es una retribución directa o indirecta de los servicios que recibe del Estado el contribuyente, el impuesto es en este caso perfectamente procedente.

Que no se ha probado en autos que se hubiese cobrado el impuesto por la Provincia en concepto solamente de que el bien gravado con hipoteca estaba ubicado dentro de sus límites territoriales, lo que, por ser la hipoteca un accesorio de la obligación principal, podría hacer discutible la legalidad del cobro, sino que parece por todos los antecedentes expuestos, que el cobro se fundó en el hecho de la transmisión por heren

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-397

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