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Fallos: 176:337 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Ahora bien: como dicho tribunal lo pone de relieve, con arreglo a la Constitución y a la ley orgánica municipal de Buenos Aires, la utilización de las calles de las ciudades es asunto del resorte municipal, En tal sentido, los "caminos públicos de jurisdicción del gobierno de la provincia", a que alude el art, 1° de la ley 2938, no podrían confundirse con las vías de comunicación urbanas, Desaparecen, entonces, a un tiempo el presunto conflicto de poderes y los derechos invocados por la parte recurrente: el gobierno provincial permite se utilicen los caminos provinciales, pero al transformarse esos caminos en calles de la ciudad del Azul, entra cn juego una nueva autoridad, la municipal, única facultada para permitir, negar o condicionar la utilización de la vía pública.

En resumen, la compañía actual adquirió los derechos de otra, que había reconocido expresamente el derecho de la municipalidad del Azul para otorgar concesiones, y la obtuvo de ella. Vencida tal concesión, no estuvo obligada a seguir ejerciendo allí esa industria; y si aceptó voluntariamente hacerlo con permisos precarios, no puede ahora alzarse contra un resultado Posible y previsible de esa situación inestable, pues como lo establece el art. 2341 del Cód, Civil, el derecho de los particulares para usar los bienes públicos, está sujeto a lo que establezcan las ordenanzas locales, Opino, en consecuencia, que no ;. ha demostrado en autos la inconstitucionalidad de la ordenanza aludida. — Buenos Aires, junio 30 de 1936, — Juan Alvarez.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-337

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