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Fallos: 176:336 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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para otorgar concesiones, la tiene también para negarse a otorgarlas. No hay pues, aquí, derecho alguno constitucional violado, como no sea el que emerja de la concesión provincial.

Toda la cuestión estriba, entonces, en determinar si estuvo en las facultades del gobierno provincial otorgar concesiones relativas al uso de las calles públicas del Azul, por empresas de alumbrado, En efecto, la ley N" 3938 no otorgó a sus concesionarios el derecho de suministrar, por plazo fijo, energía eléctrica al vecindario de dicha ciudad ni de otra alguna de la provincia :

simplemente permitía el uso de los caminos públicos de jurisdicción provincial. Expresamente lo establece en su art. ?°: en cada localidad o comuna, las compañías estarán sujetas a las concesiones que tengan u obtengan de las municipalidades para la distribución y venta de dicha energía; de donde emerge con claridad que la colisión o conflicto entre la ley y la ordenanza no podría, en caso alguno, referirse al pretendido derecho del recurrente para suministrar energía eléctriea a la ciudad del Azul, sino tan sólo, al de ocupar las calles con sus postes e instalaciones.

¿Pudo el gobierno provincial hacerlo válidamente? La cuestión requiere, para su esclarecimiento, analizar hasta dónde llegan las facultades legislativas de la provincia y de las municipalidades, a ese respecto; y para ello no podría prescindirse de las muy atinadas consideraciones que contiene el fallo de la Corte Suprema e de la provincia, obrante a fs, 223. Referidos los derechos de una y otra parte, como necesariamente lo están, a la delimitación de atribuciones de los poderes locales, la violación que se invoca de artículos de la Constitución Nacional, resulta directa e inmedintamente referible a lo allí resuelto,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-336

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