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Fallos: 176:328 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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traordinaria que se compensaba, y que como tal no puede ser tenido en cuenta.

A este respecto debe considerarse que si la ley N° 4:49 , establecía que la jubilación se otorgaba a "los funcionarios permanentes cuya remuneración figure en el presupuesto anual de gastos de la Nación" (art.

2, ine. 19), la ley N" 4870, ha modificado ese texto y dijo en su reemplazo que el derecho jubilatorio pertenece a los funcionarios, empleados y agentes civiles que desempeñen cargos en la administración.

Debe entenderse, pues, que han desaparecido aquellos requisitos suprimidos en la reforma de la ley.

Que el título en cuya virtud el actor cobró sueldo durante tres años es un decreto suscripto por el Presidente de la República y su Ministro respeetivo, fundado y orgánico, cuyo art, 3 dice: "determínase que el ingeniero jefe de la sección tráfico y conservación de los puertos de Buenos Aires y La Plata devengará hasta tanto tenga a su cargo los trabajos de instalación de vías férreas, adoquinados, servicios sanitarios y edificios para las dependencias de la explotación portuaria, ete, en concepto de sobrecarga de tarcas la suma mensual de trescientos pesos m|n., con imputación al anexo L. inc, 5, item 4, partida 10".

Procede, pues, su remuneración de una disposición del P. E. Nacional en ejercicio de una facultad constitucional que aplica fondos votados por el Congreso, art. 86, ines. 2 y 13 de la Constitución).

El hecho de tratarse de partidas globales no impide que los empleados cuyo trabajo se abona con ellas tengan derecho a jubilación, como lo demuestran los casos citados en la exposición de la minoría de la Junta Administradora de la Caja de Jubilaciones, (fs. 100

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-328

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