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Fallos: 176:323 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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la venta al menudeo, sin tener adherido su correspondiente valor fiscal, se considerará en infracción y el tenedor será penado con multa de dos veces el valor del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto respectivo. Si la mercadería no estuviera expuesta al público, manteniéndose en cajas o bultos cerrados o en locales a que no tiene acceso el público, la multa será de cinco veces el valor del impuesto correspondiente, De este último párrafo deduce la parte del señor Camps, que hay un gravamen a la simple introducción, un impuesto aduanero, desde que la mercadería que se pena no se ha incorporado aún al consumo y a la riqueza interna (alegato de bien probado, fs. 108 y vta.) ; pero el error de tal conclusión es notorio: a) porque la sanción alcanza no sólo a la mercadería introducida sino también a la de producción interna; b) porque dicha penalidad va contra la ocultación que se realiza con el fin de eludir el impuesto, a pesar de que las mercaderías se venden o entregan al consumo y no contra los que simplemente introducen esa mercadería sin incorporarla al tráfico y a la economía local; e) porque no se concibe que la ley sancione más rigurosamente —quíntuplo en vez del doble— a la mercadería no librada al comercio o al consumo que a aquella que ya entró a ese movimiento económico. El viñatero de Concordia o el comerciante que adquiere vinos de Concordia para atender su negocio interno y esconde sus bordalesas o cajones o botellas en el fondo de la casa o en un sótano disimulado —como tantas veces ocurre en todo el país con ciertos comercios e industrias, según lo han comprobado las oficinas de Impuestos Internos y los Tribunales— sufre la pena del art. 11 lo mismo que el que trae sus vinos o alcoholes o cervezas, etc., de fuera de la provincia; y en tal situación de

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-323

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