lla, única intérprete de las leyes locales, que gobiernan su funcionamiento y jurisdicción, así lo hace, el tribunal nacional no tendría competencia para examinar la extensión y contenido de las leyes en cuya virtud tal pronunciamiento se ha realizado (Fallos: t. 150, pág. 39).
Que en las dos hipótesis aludidas se ha tratado siempre de causas en que la jurisdicción de la Corte provincial se ejercitaba en virtud de apelación, esto es, presuponía la intervención previa de los Tribunales de la justicia ordinaria local en sus varias instancias.
Aquí en cambio, se trata de juicios contencioso-admihistrativos comprendidos en la jurisdicción originaria de la Corte, substanciados ante ella en única instancia y en juicio pleno, Si en aquéllos existe pues la posibilidad de plantear la cuestión federal ante las instancias ordinarias, en los últimos, en cambio, sólo puede eso ocurrir ante la Corte local pues, como se ha dicho es úste el único tribunal judicial que interviene en la enusa.
Que en este último caso, aun cuando la Suprema Corte provincial no se haya pronuciado sobre las cuestiones federales que le fueron plantendas declarando no hallarse habilitada para hacerlo, el recurso debe abrirse pues en tal suptiesto, ella viene a ser el tribunal de última instancia a que se refiere el art. 14 de la ley N 48, De no resolverse la cuestión en esta forma, prácticamente todos los litigios derivados de sentencias que puedan afectar a particulares por obra de leyes, reglamentos u ordenanzas administrativos sancionados en la Provincia de Buenos Aires quedarían sustraídos a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte y privados, por consiguiente, de las garantías a que se refieren la Constitución Nacional y el art. 31 de la misma cuya efectividad se obticne en toda el territorio de la República por medio de los arts. 14 y 15 de la ley N" 48.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:333
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