igualdad, se comprende bien que es al defraudador subrepticio al que se persigue y pena, en ejercicio de facultades que no pueden discutirse a las provincias, como que las infracciones y sanciones no son de las previstas en el Código Penal y comprendidas, por lo tanto, en el inc, 11 del art. 67 y en el art, 108 de la Constitución Nacional.
6" Que, como consecuencia de lo expuesto, aunque el actor sea comerciante por mayor como pretende —fundado en el hecho de revender el vino en cascos— y aunque solamente se le otorguen diez días de depósito libre de impuesto para gravarlo después con el de la ley, procedimiento que juzga arbitrario e incurso en violación constitucional, como tales deficiencias —si es Me Et que lo son— surgen del decréfo reglamentario de 12 de enero de 1920 y no de las leyes, ha debido el actor pedir su reparación, por ilegalidad, ante los tribunales locales va que él es vecino de la misma provincia y, como queda expresado en el considerando 2", en caso omiso o denegado, venir reción a esta Corte por medio del recurso extraordinario; pues la Constitución de Entre Ríos tiene preceptos similares a la nacional en lo referente a prohibición de alterar la letra o el espíritu de las leyes por decretos o reglamentos del P. E.
art. 135, ine. 2) y a la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de esas leyes, decretos y ordenauzas (art. 167, inc. €).
7 Que cabe agregar —a mayor abundamiento— que el decreto impugnado por la parte actora no adolece del defecto o de los defectos constitucionales que se le atribuyen o imputan; esos defectos consistirían: a) en la obligación, por parte de los introductores de mercaderías gravadas, de denunciar esas introducciones; b) en la obligación de pagar impuesto aun por cascos de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:324
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