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Fallos: 176:325 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 325 vino, alcohol, cerveza, ete.; €) - n la obligación de efcctuar el pago después de diez días de introducida la mercadería (arts. 4, 6 y 7 del aludido reglamento y nota de la Dirección General de Rentas de fs. 69).

El pago de impuestos por grandes bultos —cascos, cajones, fardos, ete.— no afecta ningún principio ni infringe ninguna prohibición constitucional y como queda dicho —considerando 6°— si ello no se aviene con el concepto de venta al menudeo que menciona la ley, la justicia provincial, es la competente para decidirlo. En cuanto a la denuncia y pago dentro del plazo de diez días de introducido el vino —que es lo que a Camps interesa— se comprende que, más o menos pru dencial es la determinación del término en el cual se supone que la mercadería se incorpora a la riqueza local; es una cuestión de policía interna que la Nación no puede rever. Si la presunción administrativa fallase porque el artículo sale de la provincia, la misma ley 2631 —art. 10— y cl decreto de 16 de mayo de 1932 —fs. 67— proveen, con toda garantía, a la rectificación y devolución de lo pagado, previsiones cuya efectividad comprobó el actor en la oportunidad que menciona en la absolución de posiciones de fs. 99. Si Camps es comerciante en vinos, con negocio en Paraná y para la venta en Entre Ríos, en algún momento la mercadería que recibe entra a la circulación económica, pues lo contrario importaría constituirse en depositario en tránsito, de tiempo indefinido, sujetando a la administración a un régimen de vigilancia, contralor y fiscalización engorrosas y costosas, como que todos los comerciantes que reciben mercaderías del exterior provincial podrían acogerse a un sistema más restrictivo de la libertad y menos eficaz que el organizado que se critica.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-325

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